viernes, 2 de noviembre de 2018

Denuncia de #45sindespidos ante las instituciones europeas

Sección de Comunicación Asociación Militar Profesional
#45sindespidos
DENUNCIA AL GOBIERNO DE ESPAÑA ANTE LA COMISION EUROPEA:
La Asociación Militar Profesional 45 Sin Despidos denuncia y plantea la infracción por el Estado Español del derecho comunitario en lo relativo a una parte del personal militar de las Fuerzas Armadas del país.
La normativa militar no se ha visto afectada, ni ha sido adaptada a las diferentes normas que han emanado del derecho comunitario, y que le afectan plenamente.
En España, el régimen de los militares de tropa y marinería en adelante MPTM (el grueso de las fuerzas armadas) no es homogéneo.
Esto es así porqué la escala de tropa y marinería está regulada por 2 leyes distintas; la Ley 8/2006 de tropa y marinería temporal y la Ley 39 /2007 de la carrera militar que rige a los permanentes.
Ambos han accedido por pruebas selectivas, pero solo los MPTM permanentes son indefinidos.
Pese a ello los MPTM temporales y los MPTM permanentes, tienen idénticas funciones, destino, y responsabilidades durante toda su relación de servicios con las FAS y ocupan idénticos puestos de estructura militar, sin que su tratamiento ante la Ley sea igualitario.
La discriminación existe, y determina la ilegalidad de la normativa que les regula, por tres motivos, i) la discriminación por razón de edad, y ii) la discriminación con sus iguales en materia salarial y iii) la vinculación temporal. La naturaleza jurídica de la relación del MPTM, es tan “especial”, que carece de una regulación específica, y, debe hacerse de manera negativa, por exclusión, respecto del resto de militares y personal público. Establece el artículo 6, de la Ley 8/2006 que la relación de los MPTM con las Fuerzas Armadas es una “relación jurídico-pública de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley”.
La citada norma, poco o nada añade a la determinación de la condición jurídica de estos profesionales, remitiéndose a la Ley 17/1999, hoy derogada parcialmente.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, nada aclara, ni la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, ni las normas reglamentarias de desarrollo de todas ellas.

Los MPTM temporales, no son militares de carrera: Respecto de los militares, los denominados, militares de carrera, (Escala de Oficiales generales, Oficiales, y Suboficiales) no ofrecen duda, pues son considerados como funcionarios de carrera y regidos por la Ley 39/2007 de la Carrera Militar.
Por su parte, la Escala de Tropa y Marinería, se subdivide en TEMPORAL, y PERMANENTE, a los permanentes se les aplica la normativa de funcionario (Ley 39/2007), y a los temporales, no.
Los MPTM temporales, no se incluyen en el EBEP: Los MPTM, no aparecen recogidos en la relación de personal que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, conformado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (por exclusión parcial del art.4) que, establece que, solo será de aplicación la normativa general cuando así lo disponga su legislación específica al personal de las FF.AA.
El problema es que la normativa nada dice sobre que legislación aplicar a los MPTM temporales lo que determina que su relación jurídica con el Estado se encuentre en un “limbo jurídico”.
Contradicción de la regulación jurídica del MPTM temporal contenida en la Ley 8/2006 y la Directiva 1999/70/CE, Directiva 76/207/CE, y Directiva 2000/78/CE.
La discriminación legal antes expuesta iría claramente en contra del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, que establece los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y cuya finalidad es la de garantizar la aplicación del principio de no discriminación estableciendo un marco general para asegurar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, e impidiendo la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo temporales, y sobre todo del principio de igualdad de trato, recogidos también en la Directiva 76/207/CE, y Directiva 2000/78/CE del Consejo, 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
Esas Directivas son plenamente aplicables a los militares, es más, sobre la aplicación de la normativa europea a militares, y en concreto de las Directivas laborales a las FF. AA, ha tenido la ocasión de pronunciarse, en sentido afirmativo, el TJUE en la sentencia de 26 de octubre de 1.999 (c- 273/1997).
Concluye el TJUE que el principio de igualdad de trato tiene alcance general y es aplicable a las relaciones de empleo del sector público, incluidos los militares.

Teniendo en cuenta las previsiones de la Directiva 76/207/CE, y Directiva 2000/78/CE, y la Directiva 1999/70/CE, que, en su cláusula 4a, establece que, “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas,” procedemos a plantear los dos primeros motivos de infracción al derecho comunitario:
i) La discriminación por razón de edad. Siendo el acceso a la condición de MPTM, idéntica, siendo las funciones idénticas, y su inclusión dentro de la estructura de defensa, igual a los MPTM permanentes, no se entiende que las condiciones de empleo y trabajo, su remuneración, y las condiciones de despido sean distintas.
El cese de los MPTM se produce automáticamente el día que alcanzan los 45 años de edad.
La discriminación por razón de la edad a los 45 años, que fija el artículo 10 de la Ley 8/2006 es arbitraria, y no se apoya en hechos objetivos de ningún tipo, ni en finalidades legitimas del Estado, ya que la Ley 8/2006 establece subjetiva, y arbitrariamente, sin razones objetivas, la edad de 45 años como causa de finalización de la contratación temporal, igual que de modo arbitrario determino el reingreso de los anteriores militares que habían cesado en su compromiso al amparo de anteriores regulaciones.
Así las cosas, el cese de los MPTM temporal debería producirse del mismo modo que el de los MPTM permanentes, sin distinción.
A la misma conclusión llegaríamos, en caso de aplicar el art. 14 y 35 de la Constitución Española.
ii) La discriminación por salarios. Del mismo modo, y en aplicación de las Directivas europeas, no puede sostenerse la diferencia salarial entre un MPTM permanente y no permanente, amparándose sólo en diferencias subjetivas, por la realización de idéntico trabajo. (vid. ANEXO I del Real Decreto 1314/2015)
A la misma conclusión llegaríamos, en caso de aplicar el art. 14 de la Constitución Española.
Relatado y publicitado por Fígaro. 

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